domingo, 16 de enero de 2011

De traducciones juradas y registros civiles

Viernes y el fin de semana acecha. Pero mientras que llega estaba explicándole hoy a un cliente los pormenores de las traducciones juradas (en concreto la suya) surgiendo una cuestión que conviene recordar en relación a documentos emitidos por un registro civil extranjero: No todos los documentos necesitan de una traducción jurada. A mayor abundancia, si además son plurilingües y vienen ya expedidos en un modelo estándar internacionalmente acordado. Esto es un punto que ignoran incluso algunos funcionarios de los registros civiles españoles pidiendo a diestro y siniestro traducciones juradas cuando no son necesarias. Porque si tenemos en cuenta lo que dice la ley y lo establecido por los convenios internacionales existen supuestos de exención de legalización y traducción.

Conviene resaltar que no pretendo exponer aquí un listado exhaustivo y detallado para cada uno de los supuestos que se puedan ir dando, sino simplemente llamar la atención sobre el hecho de que en materia de registros civiles no siempre se requieren traducciones juradas.

La regulación legal la tenemos en el Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil que viene a decir lo siguiente:

SECCIÓN II. DE LOS REQUISITOS COMPLEMENTARIOS DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 86.

Con los documentos no redactados en castellano ni en ninguna de las demás lenguas oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas, o escritos en letra antigua o poco inteligible, se acompañará traducción o copia suficiente hecha por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario competentes.

No será necesaria la traducción si al Encargado le consta su contenido.

Sin embargo, como nunca nadie se quiere comprometer con los contenidos que constan en un idioma que no sea el propio qué mejor que pedir traducciones juradas. No obstante, volvemos a lo dicho y ojo porque en función del documento y el país de origen (Alemania, Austria, Bélgica, Francia, Holanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Suiza, Turquía y Yugoslavia) no es necesario malgastar dinero en traducciones que nadie necesita.

Para condensar la materia en unas pocas líneas y tomando como ejemplo los países citados me remito a una circular de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resume el tema dejando claro que en determinados casos las certificaciones plurilingües no necesitan de traducción o legalización alguna (la circular se puede consultar en el BOE núm. 236 de 2 de octubre de 1987 así como el convenio al que se hace referencia que fue publicado en el BOE núm. 200 de 22 de agosto de 1983)

Circular de 24 de septiembre de 1987, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre la exención de legalización y, en su caso, de traducción por aplicación de los Convenios números 16 y 17 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC).
Ilmos. Sres.:

El Convenio número 16 de la CIEC sobre expedición de certificaciones plurilingües de las actas del Registro Civil (ratificado por España el 30 de enero de 1980 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 22 de agosto de 1983) establece unos modelos de certificaciones en extracto dispensadas de legalización (artículo 8 ) y obviamente también de traducción, puesto que su texto recoge el idioma castellano. Por su parte el Convenio número 17 de la CIEC sobre dispensa de legalización de ciertos documentos (ratificado por España el 27 de enero de 1981 y publicado en el Boletín Oficial del Estado el 11 de mayo siguiente, corrección de errores en el Boletín Oficial del Estado de 16 de julio) exime de legalización, en las condiciones que detalla su artículo 2 y sin perjuicio de la comprobación prevista en casos de duda grave por los artículos siguientes, a los documentos que se refieran al estado civil, a la capacidad o a la situación familiar de las personas físicas, a su nacionalidad, domicilio o residencia, así como a cualquier otro documento que haya sido extendido para la celebración del matrimonio o para la formalización de un acto del estado civil.

La aplicación práctica de estos convenios choca a veces con el inconveniente de que las autoridades o funcionarios a quienes se les presentan las certificaciones o documentos aludidos ignoran cuales son los países que forman parte de ambos convenios. Consiguientemente, a la vista del estado actual de ratificaciones y teniendo en cuenta también que el Convenio número 16 ha venido a sustituir en algunos países a las anteriores certificaciones plurilingües establecidas por el Convenio número 1 de la CIEC, esta Dirección General ha acordado hacer pública la lista de países que han de ser objeto en España de tratamiento privilegiado respecto de las certificaciones o documentos antes expresados.

1. Convenio número 16 de la CIEC.

Están exentas de legalización y de traducción las certificaciones plurilingües del registro civil expedidas por los encargados de los registros de Alemania Federal, Austria, Bélgica, Francia, Holanda, Italia, Luxemburgo, Portugal, Suiza, Turquía y Yugoslavia.

2. Convenio número 17 de la CIEC.

Están exentos de legalización, en los términos previstos en el artículo 2 del Convenio, los documentos expedidos por las autoridades de Austria, Francia, Holanda, Italia, Luxemburgo y Portugal.

Madrid, 24 de septiembre de 1987.

El Director general,
Mariano Martín Rosado.


Ilmos. Sres. Jueces y Cónsules encargados de los Registros Civiles.


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