Este último artículo no trata estríctamente sobre la responsabilidad que un traductor o un intérprete tiene al desempeñar su labor en el campo de la traducción/interpretación jurídica o jurada, sino sobre cómo ajusta la legislación española el marco para las características que deben tener los contratos y otros documentos oficiales que hayan sido o vayan a ser objeto de una traducción.
Ante todo, dichas normas del Código Civil exponen las circunstancias generales a las que debe adaptarse la lectura de cualquier documento traducido:
Artículo 3
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
A pesar de que esta norma general resulte sencilla, y puede parecer una mera formalización por escrito de un pensamiento surgido del sentido común, a la hora de aplicarla surgen una serie de problemas.
Hay que tener en cuenta que la recepción de textos legales, y otros documentos de índole oficial, transacciones de cualquier tipo y demás, pueden resultar ambiguos o confusos a la hora de su recepción en el sistema jurídico-económico de llegada, o ser incompatibles en alguna de sus partes con la cultura de la lengua meta:
Art. 1287
El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse.
En caso de que la traducción fuese de mala calidad o se empleasen términos inadecuados, o que impidan la correcta interpretación del contrato en alguna de sus partes, el Código Civil prevé toda una serie de artículos para resolver los malentendidos que pudieran surgir como consecuencia del nivel de la traducción:
Art. 1281
Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Art. 1282
Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.
Art. 1283
Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar.
Art. 1284
Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto.
Art. 1285
Las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas
Art. 1286
Las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas en aquélla que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Por último, si fuese imposible determinar las obligaciones para cada parte que se establecen en el documento, el Código Civil establece de manera explícita la manera en que ha de actuarse para la resolución del litigio:
Art. 1288
La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad
Art. 1289
Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.
Ildefonso Laguna
Tradublog
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