por Josep Peñarroja              Fa
 La figura actual de              los Intérpretes Jurados es fruto de una evolución histórica que es              bueno conocer para poder juzgar los elementos que determinan las características              actuales de la profesión y su evolución futura. Resulta difícil situar              cronológicamente la aparición de los Intérpretes Jurados en la península,              pero no ocurre lo mismo con los intérpretes del nuevo Mundo.
La disparidad de lenguas              en América hizo que desde el primer momento en que se constituyeron              órganos judiciales en los virreinatos, se dictaran normas específicas              para América tendentes a defender el derecho de las personas que no              hablaban la lengua española. Dichas normas han llegado hasta nuestros              días gracias a la "Recopilación de Leyes de los Reinos de Indias,              mandadas imprimir y publicar por Carlos II", de esta recopilación              transcribimos los textos que revisten más interés.
La primera norma              conocida sobre los intérpretes data de 1529 y, curiosamente,              delimita la contraprestación que estos pueden obtener por sus servicios:
                  | El                      emperador D. Carlos y la Reina Gobernadora en Toledo a 24                      de agosto de 1529. Mandamos que                      ningún intérprete, o lengua de los que andan por las provincias,                      ciudades y pueblos de los indios a negocios ó diligencias                      que les ordenen los gobernadores y justicias, ó de su propia                      autoridad, pueda pedir, ni recibir, ni pida, ni reciba de                      los indios para sí, ni las justicias, ni otras personas, joyas,                      ropas, mantenimientos ni otras cosas, pena de que el que lo                      contrario hiciera pierda sus bienes para nuestra cámara y                      fisco, y sea desterrado de la tierra, y los indios no den                      más de lo que sean obligados á dar á las personas que los                      tienen en encomienda. 
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Ocho años más tarde la              ley tiende a arbitrar un remedio para evitar los posibles errores              de los intérpretes:
                  | El                      emperador D. Carlos y la Emperatriz Gobernadora en Valladolid                      a 12 de setiembre de 1537.Que el indio que hubiere de declarar, pueda llevar otro indio                      latino cristiano que esté presente.
 Somos informados                      que los intérpretes y naguallatos que tienen las audiencias                      y otros jueces y justicias de las ciudades y villas de nuestras                      Indias, al tiempo que los indios los llevan para otorgar escrituras                      ó para decir sus dichos ó hacer otros autos judiciales y extrajudiciales,                      y tomarles sus confesiones, dicen algunas cosas que no dijeron                      los indios, ó las dicen y declaran de otra forma, con que                      muchos han perdido su justicia, y recibido grave daño: Mandamos                      que cuando alguno de los presidentes y oidores de nuestras                      audiencias ú otros cualesquier juez enviare á llamar á indio                      ó indios, que no sepan la lengua castellana, para les preguntar                      alguna cosa ó para otro cualquier efecto, ó viniendo ellos                      de su voluntad á pedir ó seguir su justicia, les dejen y consientan                      que traigan consigo un cristiano amigo suyo que esté presente,                      para que vea si lo que ellos dicen á lo que se les pregunte                      y pide, es lo mismo que declaran los naguallatos e intérpretes,                      porque de esta forma se puede mejor saber la verdad de todo,                      y los indios estén sin duda de los que los intérpretes no                      dejaron de declarar lo que ellos dijeron, y se excusen otros                      muchos inconvenientes que se podrían recrecer. 
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En 1563 se prestó una              especial atención a los intérpretes, dictándose toda una serie de              ordenanzas con instrucciones concretas. Destacamos en primer              lugar la siguiente por su claridad y por el hecho de que por primera              vez se menciona a los "intérpretes que juran":
                  | D.                      Felipe II en Monzón a 4 de octubre de 1563, Ordenanza 297                      de Audiencias.Que haya número de intérpretes en las audiencias, y juren                      conforme á esta ley
 Ordenamos                      y mandamos que en las audiencias haya número de intérpretes,                      y que antes de ser recibidos juren en forma debida, que usaran                      su oficio bien y fielmente, declarando e interpretando el                      negocio y pleito que les fuere cometido, clara y abiertamente,                      sin encubrir ni añadir cosa alguna, diciendo, simplemente                      el hecho, delito ó negocio, y testigos que se examinaren,                      sin ser parciales á ninguna de las partes, ni favorecer mas                      á uno que á otro, y que por ello no llevarán interés alguno                      más del salario que les fuere tasado y señalado, pena de perjuros,                      y del daño é interés, y que volverán lo que llevaren, con                      las setenas y perdimiento de oficio. 
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El mismo rey Felipe II              tuvo que dictar ordenanzas fijando los detalles de la profesión.
1) Prohibiendo las actuaciones              en dependencias particulares:
                  | El                      mismo allí, ordenanza 298Que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas                      á los indios, y los lleven á la audiencia
 Ordenamos                      que los intérpretes no oigan en sus casas ni fuera de ellas                      á los indios que vinieren á pleitos y negocios, y luego sin                      oírlos los traigan á la audiencia, para que allí se vea y                      determine la causa conforme á justicia, pena de tres pesos                      para los estrados por la primera vez que lo contrario hicieren;                      y por la segunda la pena doblada, aplicada según dicho es;                      y por la tercera, que demás de la pena doblada, pierdan su                      oficio. 
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2) Prohibiendo cualquier              otra contraprestación distinta del salario:
                  | D.                      Felipe II ordenanza 298 de 1563Que los intérpretes no reciban dádivas ni presentes
 Los intérpretes                      no reciban dádivas ni presentes de españoles, indios ni otras                      personas que con ellos tuvieran ó esperaren tener pleitos                      ó negocios en poca ó mucha cantidad, aunque sean cosas de                      comer ó beber, y ofrecidas, dadas ó prometidas de su propia                      voluntad, y no lo pidan, ni otros por ellos, pena de que lo                      volverán con las setenas para nuestra cámara, y esto se pueda                      probar por la vía de prueba que las leyes disponen, contra                      los jueces y oficiales de nuestras audiencias. 
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3) Penalizando el absentismo:
                  | El                      mismo allí, ordenanza 302Que los intérpretes no se ausenten sin licencia del Presidente
 Mandamos que                      los intérpretes no se ausenten sin licencia del presidente,                      pena de perder el salario del tiempo que estuvieran ausentes                      y de doce pesos para los estrados por cada vez que lo contrario                      hicieren. 
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4) Delimitando
a. los horarios:
                  | El                      mismo, ordenanza 306Que los días de audiencia resida un intérprete en los oficios                      de los escribanos
 Mandamos que                      un intérprete resida por su orden los días de audiencia en                      los oficios de los escribanos a las nueve de la mañana, para                      tomar la memoria que el fiscal diere, y llamar los testigos                      que conviniere examinarse por el fisco, pena de medio peso                      para los pobres de la cárcel por cada día que faltare. 
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b. los honorarios:
                  | El                      mismo allí, ordenanza 305Que de cada testigo que se examinare lleve el intérprete los                      derechos que se declaran.
 De cada testigo                      que se examinare por interrogatorio que tenga de doce preguntas                      arriba lleve el intérprete dos tomines. y siendo el interrogatorio                      de doce preguntas y menos, un tomín, y no más, pena de pagarlo                      con el cuatro tanto para nuestra cámara; pero si el interrogatorio                      fuere grande, y la causa ardua, el oidor o juez ante quien                      se examinare lo pueda tasar, demás de los derechos, en una                      suma moderada, conforme el trabajo y tiempo que se ocupare. 
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c. así como las contraprestaciones              por las actuaciones fuera de los tribunales:
                  | El                      mismo allí, ordenanza 304Que se señale el salario á los intérpretes por cada un día                      que salieren del lugar y no puedan llevar otra cosa
 Cada un día                      que los intérpretes salieren del lugar donde residiere la                      audiencia por mandado de ella, lleven de salario y ayuda de                      costa dos pesos, y no más, y no comida ni otra cosa, sin pagarla,                      de ninguna de las partes directa ni indirecta, pena de las                      setenas para nuestra cámara. 
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En 1583 se legisla nuevamente              recordando la importancia de la tarea y las cualidades de la persona              que la desempeña:
                  | D.                      Felipe II en Aranjuez á 10 de mayo de 1583.Que los intérpretes de los indios tengan las partes y calidades                      necesarias, y se les pague el salario de gastos de justicia,                      estrados, o penas de cámara
 
 Muchos son                      los daños e inconvenientes que pueden resultar de que los                      intérpretes de la lengua de los indios no sean de la fidelidad,                      cristiandad y bondad que se requiere, por ser el instrumento                      por donde se ha de hacer justicia, y los indios son gobernados                      y se enmiendan los agravios que reciben; y para que sean ayudados                      y favorecidos: Mandamos que los presidentes y oidores de nuestras                      audiencias cuiden mucho de que los intérpretes tengan las                      partes, calidades y suficiencia que tanto importan, y los                      honren como lo merecieran, y cualquier delito que se presumiere                      y averiguare contra su fidelidad, le castiguen con todo rigor,                      y hagan la demostración que conviniere. 
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La ultima vez que se              legisla sobre los intérpretes con efectos en todo el imperio colonial              americano es en 1630 reinando Felipe IV, al objeto de evitar la picaresca              en los nombramientos:
                  | D.                      Felipe IV en S. Lorenzo á 16 de octubre de 1630.Que el nombramiento de los intérpretes se haga como se ordena,                      y no sean removidos sin causa y de residencia.
 
 Nombran los                      gobernadores á sus criados por intérpretes de los indios,                      y de no entender la lengua resultan muchos inconvenientes:                      teniendo consideración al remedio, y deseando que los intérpretes,                      demás de la inteligencia de la lengua, sean de gran confianza                      y satisfacción. Mandamos que los gobernadores, corregidores                      y alcaldes mayores de las ciudades no hagan los nombramientos                      de los intérpretes solos, sino que preceda examen, voto y                      aprobación de todo el cabildo ó comunidad de los indios, y                      que el que una vez fuere nombrado no pueda ser removido sin                      causa, y que se les tome residencia cuando la hubiera de dar                      los demás oficiales de las ciudades y cabildos de ellas. | 
 
Estas normas evolucionarían dando lugar a la figura actual de lo que              se conoce en los Países Iberoamericanos como Traductor Público; todavía              en el siglo XIX encontramos documentos para la historia profesional.              A mediados del siglo XIX, España todavía conservaba Cuba y Filipinas.              Precisamente en estas islas una gran parte de la población desconocía              la lengua española, como era el caso filipino, o bien, como ocurría              en las posesiones caribeñas, los importantes contactos internacionales              hacían necesaria la figura de los traductores cuyos conocimientos              vinieran refrendados por el estado. Ello explica que, con relación              al caso cubano, las autoridades dispusieran, mediante una Real Orden              de 16 de junio de 1839, crear la figura de los "intérpretes públicos"              cuya actuación quedaba circunscrita a las islas. Resulta interesante              conocer esta figura, no sólo por la curiosidad histórica que supone,              sino porque cabe deducir que la reglamentación de esta profesión debió              inspirarse en la reglamentación originaria -cuyo texto desconocemos-              de los Intérpretes Jurados.
El capítulo I de la mencionada              Real Orden "De los Intérpretes, su número y nombramiento"              detalla las poblaciones que deberán contar con intérpretes y el sistema              de nombramiento mediante terna propuesta por los gobernadores y decisión              final del Capitán General de la Isla.
El Capítulo II de mayor              interés trata "De las obligaciones y atribuciones de los intérpretes              Públicos". El artículo 13 indica:
                  | "Traducirá                      todos los papeles o documentos que se le confíen por cualquier                      autoridad, haciendo la versión al castellano con la más severa                      escrupulosidad, sin permitirse la menor licencia, sino la                      que demande estrictamente la fraseología de los idiomas, inclinándose                      en todo lo posible a la traducción literal, y nunca a la libre;                      pero siempre explicando y vertiendo con toda claridad, y sin                      dar lugar a dudas, el verdadero sentido del original; siendo                      de su cargo las costas y perjuicios que de lo contrario se                      originaren." 
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El artículo 14 precisa              el doble carácter de empleados públicos y su actuación para con los              particulares:
                  | "Estarán                      obligados como todos los demás curiales y empleados públicos,                      a ejercer su empleo sin ningún estipendio en los negocios                      de oficio o de los insolventes; en los demás casos devengarán                      sus derechos conforme a lo que sobre el particular se prevenga." 
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El mismo capítulo, en              su artículo 10, fija el tipo de juramento y aspectos de su actuación:
                  | "En                      todos los asuntos de oficio nombrarán precisamente las autoridades                      a los Intérpretes públicos para los casos en que sean necesarios;                      y estos deberán asistir con exactitud a su llamada, evacuando                      con toda fidelidad el encargo que se les confíe, previo el                      correspondiente juramento, cuando se creyere necesario. 
 Art. 11. En                      los asuntos entre partes, éstas pueden hacer intervenir en                      las interpretaciones que les convengan, al perito que elijan,                      pero siempre acompañado del público, que es el que tiene la                      confianza de la autoridad. en caso de discordia la dirimirá                      el otro intérprete en La Habana u otro perito nombrado por                      el Juez. 
 Art. 12 En                      los asuntos criminales precederá siempre a las interpretaciones,                      el juramento en forma del Intérprete de que hará las interpretaciones                      con la más escrupulosa fidelidad." 
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Los capítulos III y IV              fijan "Los derechos que han de devengar los Intérpretes".              A título de curiosidad podemos citar el artículo 17:
                  | "Por                      cada pliego de papel traducido con veinte renglones y treinta                      letras cada línea, siendo la versión del francés, inglés,                      italiano o portugués al castellano, dos pesos." 
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Normativa similar se              aplicaba en las Filipinas por un decreto del Gobierno Superior Civil              de 7 de junio de 1845. En él, el Gobernador afirmaba en el preámbulo:
                  | "Diferentes                      ocasiones he tenido para cerciorarme de la facilidad con que                      a muchos sencillos indios se les hace firmar representaciones                      en castellano, y cuando hay que actuar sobre ellas alegan                      ignorar su contenido, que no supieron lo que firmaron, que                      no escribieron lo que ellos dictaron, o no les leyeron lo                      que estaba escrito. De aquí resultan por una parte estafas,                      y por otra entorpecimiento en aplicar la acción del gobierno                      o en la administración de justicia." 
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El nombre que reciben              en las Filipinas es simplemente "traductor" exigiéndose              que "Estos traductores conocerán bien la lengua del país y la              castellana". El artículo 3 afirma:
                  | "Se autoriza                    a todos los indios para que hagan los memoriales, representaciones                    de agravios, o cualesquiera otro escrito en su idioma nativo,                    firmándolo, con tal que a continuación, y principiando precisen                    en el mismo pliego, cualquier traductor, con nombramiento, haga                    la traducción del escrito, bajo su firma y con la responsabilidad                    de la fiel traducción, no del contenido". |  |  |  |  | 
El artículo 4 es categórico              al afirmar que:
                  | "No se admitirá                    por ninguna autoridad escrito en lengua del país, que no esté                    traducido por traductor autorizado". |  | 
En la península no hemos              podido determinar la fecha de aparición de nuestra actividad. La primera              norma legal de la que se tiene constancia, que marca directrices respecto              a las traducciones, es una Real Orden de 5 de diciembre de 1783 que              aprueba un Auto Acordado del Consejo de las Órdenes Militares, y dicta              que:
                  | "Ningún                      caballero ni Fraile de las mismas órdenes comisionado para                      pruebas de extranjeros en esta Corte por patria común, admita                      certificación, acto positivo ni documento alguno de fuera                      del reino que viniere sin atestado u otro igual resguardo                      del Embajador, Ministro, Encargado de Negocios, Cónsul ú otra                      persona pública que represente á nuestra Nación en aquellas                      partes, por donde conste de la sinceridad é integridad del                      instrumento, y de estar librado en la forma allí usada, lo                      cual ha de expresarse por el Secretario de la Interpretación                      de lenguas al pie de la traducción que hace de tales instrumentos". 
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Si bien la traducción              con efectos oficiales parece ser una tarea exclusiva de la Secretaría              de la Interpretación (antecedente de la actual Oficina de Interpretación              de Lenguas), lo cierto es que la práctica cotidiana debió conducir              a que dicha tarea fuera desempeñada también por otros traductores;              prueba de ello es la Real Orden de 24 de septiembre de 1841 que se              expresa en términos que recuerdan a la anterior.
                  | "El                      señor secretario de Estado y del Despacho dice al de la Gobernación                      de la Península en 24 del actual lo siguiente: Al señor secretario                      del Despacho de Gracia y Justicia digo con esta fecha lo que                      sigue: Habiéndose notado la suma facilidad con que se admiten                      en los tribunales y oficinas públicas documentos extranjeros                      originales, o las traducciones de intérpretes intrusos sin                      el pase por la Interpretación de Lenguas, que es como únicamente                      pueden hacer fe, ha tenido a bien resolver S.A. el Regente                      del Reino diga a V.E., como de su orden lo ejecuto, se sirva                      ordenar a los tribunales y demás dependencias de este Ministerio                      no admitan traducción alguna de documentos extranjeros sin                      que ésta sea hecha auténtica y legalmente por la citada Interpretación                      de Lenguas". 
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Parece ser que esta orden              se dio con poca meditación y sin conocimiento de causa, ya que originó              una notable paralización en el tráfico comercial y entorpeció la administración              de justicia, por ello no resulta extraño que a los dos años se dictara              la norma que, por el momento, parece ser la primera que recoge nuestra              actividad profesional, pero de cuya redacción se desprende que se              trata de una actividad que ya venía ejerciéndose:
                  | R.                      O. 8 Marzo 1843 "Sin                      embargo de lo comunicado á ese Ministerio en 21 de Setiembre                      de 1841, y vistas las reclamaciones de los tribunales de comercio,                      y el informe que sobre el particular ha evacuado el Tribunal                      Supremo de Justicia: S.A. el Regente del Reino ha tenido á                      bien declarar que la citada orden de 24 de septiembre de 1841,                      sólo tenga efecto en esta corte, y que en los demás puntos                      del Reino sigan como hasta aquí, haciendo traducción de documentos                      extranjeros, los intérpretes jurados que hasta ahora las han                      hecho, conservando las partes interesadas en litigios el derecho                      de acudir a la interpretación de lenguas, caso de no estar                      satisfechas con las traducciones de los intérpretes de los                      puntos donde se hallen para rectificarlas ó asegurarse de                      su fiel traducción". 
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Con ello se llega a una              curiosa situación caracterizada por el ejercicio de los intérpretes              sólo en provincias y la actividad de la Interpretación de lenguas              limitada a Madrid. esta nueva normativa también se aplicará al fuero              de Guerra y al de extranjería mediante otra real orden de 14 de agosto              de 1853:
                  | "A                      fin de facilitar el despacho de los asuntos judicialmente                      tratados dentro del fuero de Guerra y del de extranjería cuando                      se presenten documentos redactados en otra lengua que la castellana,                      se ha dignado resolver S.M. la Reina, de acuerdo con lo que                      ha propuesto el Ministerio de Estado, este de la Guerra y                      el tribunal supremo de Guerra y Marina: 1º Que no sea siempre                      indispensable el remitir los papeles de que se trata, bastando                      que los traduzcan los intérpretes jurados cuando los haya,                      ó como periciales los maestros que enseñen idiomas, y en su                      defecto cualquier sujeto idóneo para ejercer dicho acto, previo                      en todos casos el juramento de costumbre y además bajo la                      responsabilidad correspondiente. 2ª Que como este servicio                      es de los obligatorios a toda persona que ejerce una profesión                      ú oficio, y de cuyo leal saber y entender necesitan valerse                      los tribunales en muchas ocasiones, la Autoridad judicial                      podrá compeler á la persona elegida para que preste su auxilio                      hasta gratuitamente en interés de la justicia y de la conveniencia                      pública, salvo aquellos casos en que el traductor pueda llevar                      honorarios con arreglo a las leyes que rigen sobre este punto                      para los demás peritos de cualquiera otra clase que intervienen                      en los juicios". | 
A pesar de lo tajante que parece ser la legislación, los Intérpretes            Jurados no eran los únicos fedatarios de idiomas. Concurrían con            otros profesionales e instituciones; así en el convenio entre España            y Francia de 7 de enero de 1862 se autoriza a los cónsules galos para            traducir los documentos emanados de su país. El artículo 19 del convenio            afirma:
 
                  | "Los                      cónsules generales, cónsules y vicecónsules o agentes consulares                      respectivos podrán traducir toda clase de documentos emanados                      de las autoridades o funcionarios de su país y estas traducciones                      tendrán en el de su residencia la misma fuerza y valor que                      si hubieran sido hechas por los intérpretes jurados del territorio". 
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Este artículo se convirtió              en una cláusula tipo en todos los convenios internacionales que España              firmó en este período histórico con Italia (1867), con Alemania (1907),              con Bélgica (1870), con Portugal (1870), con los Países Bajos (1871),              con Grecia (1903), con Estados Unidos (1902) y con Japón (1911).
El legislador pronto              tuvo que intervenir para matizar que dicho privilegio correspondía              a autoridades consulares en sentido estricto y no alcanzaba a los              intérpretes jurados de países extranjeros, así en la Real Orden de              1 de junio de 1872 se afirmaba:
                  | "Teniendo                      noticia en este Ministerio de que algunos documentos procedentes                      del extranjero vienen acompañados de traducciones al castellano                      hechas por intérpretes jurados en la localidad, y para evitar                      que éstas, aunque legalizadas por nuestros cónsules, puedan                      ser consideradas como válidas en contra de lo dispuesto; ruego                      a V.E. que se sirva llamar la atención de quien corresponda,                      a fin de que no sean admitidas como dignas de fe más que las                      traducciones hechas en la Interpretación de Lenguas de este                      Ministerio, o por los intérpretes jurados de Real nombramiento,                      o bien las verificadas por los cónsules acreditados en España                      de los países con los cuales se ha estipulado esa prerrogativa                      en virtud de convenios especiales". 
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Junto a las autoridades              consulares, concurrían en las traducciones los "Corredores Intérpretes              de Buques"; estos eran agentes mediadores del comercio marítimo              que como tales intervenían en los actos mercantiles.
A raíz de la promulgación              en España del Arancel de Aduanas y la legislación complementaria que              establecía la obligatoriedad de la traducción de los documentos que              intervenían en el intercambio de mercancías, se inició una auténtica              batalla legal de expedientes, demandas y recursos en nuestro país              protagonizada por los intérpretes jurados, al objeto de determinar              quiénes era los profesionales autorizados prioritariamente para la              traducción. La legislación aduanera daba un trato de favor a los corredores              intérpretes de buques y a los agentes consulares, en detrimento de              los intérpretes jurados. Ante ello, y por simple "trato recíproco",              se consiguió eliminar a las autoridades consulares de la traducción.              Así por R. O. de 21 de mayo de 1880 se regulaba que:
                  | "Correspondiendo                      a la prohibición impuesta por la Dirección de Aduanas de Francia                      a los cónsules españoles, en esta Real orden no se permite                      a los franceses ejercer funciones de corredores de comercio                      e intérpretes ni autorizar las traducciones de los manifiestos                      de los capitanes de buques, ni los certificados de origen                      a los efectos de las Ordenanzas de Aduanas". 
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La pugna con los corredores              intérpretes de buques no fue tan fácil. El primer paso fue un recurso              de alzada en 1891 interpuesto por Don Carlos Antonio Talavera, intérprete              jurado de Alicante, al que siguieron otros muchos, con las consiguientes              réplicas por parte de los corredores intérpretes de buques. La primera              reacción de las autoridades fue de dilación ante el hecho de que:
                  | "Resultando                      que dada la índole del asunto y por no ser de la sola y exclusiva                      competencia de este Ministerio (hacienda) se dirigió consulta                      al de Fomento. Resultando que dicho Ministerio de Fomento,                      teniendo en cuenta que el Código de Comercio fue redactado                      y publicado por el de Gracia y Justicia, consideró que sólo                      al mismo incumbía adoptar una resolución acerca del particular                      y en su virtud se transmitió la consulta" (Real Orden                      de 12 de diciembre de 1891). 
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Finalmente por una real              Orden de 18 de mayo de 1896, que por su interés reproducimos, se falló              a favor de los Intérpretes jurados:
                  | "Ilmo.                      Sr.: Vista la instancia elevada a este Ministerio por varios                      intérpretes jurados solicitando la modificación del apartado                      letra C de la disposición 12ª del vigente Arancel de Aduanas,                      en el sentido de que el derecho de hacer las traducciones                      de los certificados de origen radique en primer término en                      los intérpretes jurados, y a falta de éstos en los Intérpretes                      corredores de buques o en las demás entidades que se citan                      en el referido precepto, por el orden que en el mismo se indica. 
 Resultando                      que por Real orden de 17 de octubre de 1894 se manifestó a                      los recurrentes que no podía admitirse su instancia por no                      ser incumbencia de este Ministerio señalar el orden por el                      cual debe el comercio valerse para la traducción de los aludidos                      documentos de las personalidades que expresa la referida disposición                      legal, ni modificar ésta ínterin que por la Autoridad competente                      no se declarase que los Intérpretes jurados eran los más aptos                      para traducir dichos certificados, y en su defecto los corredores                      de buques y demás entidades que se señalan. 
 Resultando                      que posteriormente el Ministerio de Estado ha manifestado                      que, los intérpretes jurados, por la circunstancia de su previo                      examen en que el departamento, son los más autorizados para                      traducir en los puertos donde residan todos los documentos                      que hayan de hacer fe en oficinas y tribunales, excepto los                      presentados por los Capitanes y Sobrecargos de los buques,                      cuya traducción corresponde a los Corredores Intérpretes de                      navíos y salvo las facultades concedidas a los cónsules de                      las naciones convenidas para hacer la traducción de los documentos                      emanados de las Autoridades de su país. 
 Resultando                      que por reales órdenes de 16 de julio de 1885 y 12 de diciembre                      de 1891 se ha declarado el derecho de los intérpretes jurados                      para traducir toda clase de documentos oficiales con prioridad                      a los Corredores y Cónsules o Agentes consulares, salvo los                      casos en que a cada uno de estos corresponde la traducción                      de tales documentos. 
 Considerando,                      en virtud de lo expuesto, que no hay ningún impedimento legal                      para otorgar lo que se solicita, y que, antes por el contrario,                      las traducciones que practiquen los intérpretes jurados han                      de tener siempre mayor garantía de exactitud puesto que aquellos                      son funcionarios que, según acredita el título que se les                      ha expedido para el ejercicio de su profesión, poseen idiomas                      que a veces son desconocidos por las otras entidades que se                      cita en la disposición 12ª del Arancel. 
 S.M. el Rey                      (Q.D.G.), y en su nombre la Reina regente del reino, conformándose                      con lo propuesto por esa Dirección General se ha servido disponer                      se acceda a la petición de los recurrentes, respecto a la                      traducción de los certificados de origen, pero dejando siempre                      a salvo el derecho que asiste a los Cónsules de las naciones                      convenidas para traducir dichos documentos, por estar estos                      expedidos por las Autoridades de los países que aquéllos representan. 
 De Real Orden,                      lo digo a V.I. para su conocimiento y efectos correspondientes.                      Dios guarde a V.I. muchos años.- Sr. Director General de Aduanas. 
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La importancia de esta              resolución radica en el hecho de que la actividad de los intérpretes              jurados estuvo vinculada durante una gran parte de su existencia al              comercio exterior. La profesión fue durante su primer siglo de existencia              una actividad propia de la periferia marítima: Toda embarcación extranjera              que llegaba a un puerto español debía acudir en primer lugar al intérprete              jurado para la traducción de la documentación relativa a las mercancías              que transportaba. En 1969 las autoridades aduaneras dispusieron la              no obligatoriedad de la traducción oficial para los documentos del              comercio exterior, obligando a una reconversión de todos los profesionales,              que pasaron de ejercer como intérpretes jurados a tiempo completo              especializados en comercio marítimo, a verse obligados a compaginar              sus funciones como tales con otras actividades que les pudieran asegurar              su sustento.
 La legislación              actual de los intérpretes jurados parte en su redactado básico              de la Ley que creó el cuerpo de intérpretes de 31 de mayo de 1870              y del reglamento para su ejecución de 24 de julio del mismo año, los              cuales fueron de vida muy efímera al ser declarados en suspenso por              el R.D. de 7 de enero de 1875 y sustituidos poco después por la ley              orgánica de 14 de marzo de 1883 y el reglamento de 23 de julio del              mismo año. Esta legislación a su vez fue sustituida por la ley de              27 de abril de 1900. La parte dedicada a los intérpretes jurados del              texto de 1870 se mantuvo casi literalmente en la ley de 1900, que              dedicaba cuatro artículos a regular el régimen, se preocupaba únicamente              del nombramiento, de los derechos arancelarios y de distinguir a los              intérpretes jurados de los funcionarios públicos. El texto es del              tenor siguiente:
                  | Reglamento                      de la carrera de intérpretes24 de julio de 1870
 Capítulo XV De los Intérpretes Jurados
 
 Art. 80. El                      nombramiento de los intérpretes jurados que sean necesarios                      en las provincias, continuará expidiéndose como hasta aquí                      por el Ministerio de Estado. 
 Art. 81. Para                      obtener dicho nombramiento, el que lo pretenda deberá dirigir                      por sí, o por medio del Gobernador civil de la respectiva                      provincia, una solicitud acompañada de la partida de nacimiento,                      por donde pruebe haber cumplido la mayor edad y ser español.                      En vista de ambos documentos, el Ministerio de Estado pedirá                      informe al Gobernador acerca de la necesidad de intérprete                      jurado en el punto en que haya de ejercer su profesión el                      solicitante, ya exista o no otro u otros en él, y sobre la                      buena vida y costumbres del interesado. Siéndole favorable                      el informe de ambos extremos, se someterá a un examen en la                      Interpretación de Lenguas en Madrid, a fin de probar su capacidad                      y su conocimiento de los idiomas para cuya versión al castellano                      pida ser autorizado. 
 Art. 82. Obtenido                      el nombramiento en vista de buena nota en el examen, prestará                      ante el Gobernador respectivo el debido juramento de ejercer                      fielmente y en conciencia su profesión, y no podrá cobrar                      por las traducciones que expida otros derechos que los señalados                      en la tarifa vigente en la Interpretación central, quedando                      siempre sus traducciones sujetas, si los interesados o los                      tribunales o Autoridades lo exigiesen, a la revisión de dicha                      dependencia. 
 Art. 83. La                      profesión de intérprete jurado continuará, por lo demás, siendo                      distinta de la de Intérprete de puerto o de sanidad, y de                      la de Intérpretes periciales que los tribunales u otras autoridades                      elijan en ocasiones dadas y en punto donde no exista intérprete                      jurado, o en que, existiendo éste, no pudiera traducir verbalmente                      el idioma que se exigiese. 
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Las líneas básicas del              texto anterior se mantuvieron en el Reglamento de la Oficina de Interpretación              de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores de 27 de agosto de              1977, texto vigente hasta 1996. Hasta 1977, en España, la traducción              oficial era realizada por los intérpretes jurados y la Oficina de              Interpretación de Lenguas. A partir de la publicación de dicho decreto,              la citada oficina se convirtió en un organismo que no realiza traducciones              para los particulares; éstos deben acudir a los intérpretes jurados,              que ese mismo año vieron liberalizados sus aranceles y honorarios,              si bien deben desde entonces comunicarlos anualmente. A la Oficina              de Interpretación se le asigna la máxima autoridad sobre la traducción              y la interpretación en la Administración del estado, organiza y califica              los exámenes de intérprete jurado, pudiendo revisar las traducciones              de los éstos cuando lo solicite la autoridad competente.
El primer censo              de intérpretes jurados que se conserva en los archivos del              Ministerio de Asuntos Exteriores data de 1937, allí constan los 76              intérpretes que ejercían en ese momento. Una cuarta parte de ellos              desempeñaba su tarea en Cataluña (14 en Barcelona y 5 en Tarragona),              otra cuarta parte en Valencia, 6 intérpretes residían en Madrid y              el resto se hallaba diseminado por la geografía nacional. Cabe mencionar              que de todos ellos, excepto los 6 de Madrid y uno de Segovia, el resto              ejercía en puertos importantes de las provincias costeras, lo que              indica lo vinculada que estaba la actividad al tráfico mercantil y              a las aduanas marítimas. El francés era la lengua con más intérpretes,              seguido del inglés y del italiano. Más de medio siglo después, el              censo realizado en el año 1993 incluía 1.503 intérpretes, no coincidiendo              con la suma de los intérpretes jurados de los diversos idiomas (1.942)              por el caso frecuente de intérpretes habilitados para más de un idioma.              La mitad de los Intérpretes residían en Madrid, la cuarta parte en              Barcelona y el cuarto restante estaba distribuido por el resto de              comunidades, siendo el inglés el idioma que reunía más intérpretes              (610), seguido del francés (494), catalán (226), alemán (207), italiano              (133), portugués (60) y ruso (36); existiendo un número menor para              el resto de idiomas.
En 1988 la competencia              de los intérpretes jurados dejó de ser de ámbito provincial, pudiendo              ejercer desde entonces en todo el territorio nacional, si bien constando              inscritos en la Delegación del Gobierno del lugar de residencia.
En 1993, la profesión              celebró el 150 aniversario de la Real Orden de 8 de marzo de 1843.              El entonces Ministro de Asuntos Exteriores, Javier Solana, redactó              la siguiente declaración:
                  | Los                      desvelos eruditos de D. Josep Peñarroja Fa, Vicepresidente                      de la Asociación Profesional Española de Traductores e Intérpretes                      (APETI), le han llevado a rastrear la primera referencia oficial                      de los intérpretes jurados en una real orden de 8 de marzo                      de 1843. Celebramos, por tanto, el 150 Aniversario de la creación                      formal de la figura de los intérpretes jurados, aunque lo                      cierto es que éstos venían existiendo ya con anterioridad                      y con su dependencia de la actual oficina de Interpretación                      de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, a efectos                      de exámenes y nombramientos. Su nacimiento obedeció, sin duda,                      a la incipiente internacionalización de las relaciones públicas                      y privadas que hacían imposible que el estado asumiera la                      función traductora de las relaciones particulares. 
 Hoy en día,                      con el siglo XXI llamando a la puerta, este proceso tiende                      a acentuarse. Los contactos lingüísticos, lejos de ser esporádicos                      y aislados, como muy bien cabe pensar de ser esporádicos y                      asilados, como muy bien cabe pensar que ocurriera en al primera                      mitad del Siglo XIX, son un fenómeno constante que impregna                      todas las esferas de la vida cotidiana española. Piénsese                      sólo, por poner un ejemplo de candente actualidad, en el flujo                      inmigratorio que, por primera vez en muchos siglos, tiene                      como destino a nuestro país. Este fenómeno humano, sumado                      a la internacionalización de la economía, que se ha intensificado                      en los últimos decenios, ha dado lugar a que constantemente                      se requieran los servicios profesionales de traductores e                      intérpretes para todo tipo de actuaciones judiciales, notariales,                      administrativas y académicas. A esta necesidad ha respondido                      indudablemente el gran incremento que ha experimentado en                      las últimas convocatorias el número de aspirantes que se inscriben                      para realizar las pruebas exigidas para al expedición del                      nombramiento de intérprete jurado. 
 Como es sabido,                      la tendencia actual es al aumento de la necesidad de traducción                      e interpretación pero también a la privatización de la profesión                      de Intérprete. Entendida como desvinculación de las Administraciones                      Públicas. La existencia ya en nuestro país de centros universitarios                      que expedirán en los próximos años los primeros títulos de                      grado superior en dichas materias avalan esta tendencia, que                      es común en otros países de nuestro entorno. 
 El Ministerio                      de Asuntos Exteriores, saluda esta conmemoración y reconoce                      el mérito que en el tráfico privado y en la materia de su                      especialidad han desarrollado los intérpretes jurados, cuya                      importancia viene en cierto modo reconocida con la creación                      reciente de licenciaturas universitarias en traducción e interpretación. 
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El Real Decreto              79/1996, de 26 de enero, modificó diversos artículos del              Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas, estipulando              de forma taxativa que “las traducciones escritas u orales de una lengua              extranjera al castellano y viceversa que realicen los intérpretes              jurados tendrán carácter oficial” y creando dos vías para acceder              a la profesión: la realización del examen para cuyo acceso se requiere              un diplomado universitario, o la acreditación a las personas que se              encuentren en posesión del título de Licenciado en Traducción e Interpretación              y reúnan ciertos requisitos
En 1994, La Generalitat              de Cataluña reguló las pruebas necesarias para la habilitación profesional              para la traducción y la interpretación juradas de otras lenguas al              catalán y la creación de un registro de personas capacitadas para              ejercer dichas profesiones. Un nuevo decreto del año 2000 dispuso              el reconocimiento oficial de las traducciones e interpretaciones al              catalán y viceversa y consolidó el nivel cualitativo de las actividades              al elevar el nivel académico para presentarse a las pruebas.
 A pesar de la normativa              que se acaba de citar, ha existido a lo largo de la historia profesional              una paradójica desvinculación del Ministerio de Justicia, destinatario              en muchos casos de los trabajos realizados por los intérpretes jurados.              En ninguno de los Códigos de legislación o leyes de procedimiento              se cita al intérprete jurado. De una simple lectura de nuestra legislación              procesal se desprende que cualquier persona puede realizar funciones              de intérprete bastando que preste juramento, y de hecho, así suele              ocurrir, con el consiguiente perjuicio que supone confiar la delicada              labor de fedatario a personas carentes de habilitaciones especiales.              La dispersión de la normativa existente, tanto desde el punto de vista              cronológico como de fuentes, la falta de un estatuto que regule la              profesión y la inexistencia de un colegio profesional que sirva como              aglutinante fiscalizador y órgano de representación ante las autoridades,              no contribuyen ciertamente a mejorar el panorama. Las reivindicaciones              de los profesionales para el nuevo milenio se expresaron en la petición              remitida en el año 2000 al Ministerio de Asuntos Exteriores por la              Asociación de Intérpretes Jurados de Cataluña:
                  | La                      existencia de la figura del Intérprete Jurado –esto es, de                      un profesional capacitado para emitir traducciones con carácter                      oficial – es imprescindible en todo país de derecho, si se                      desea un buen funcionamiento de los aspectos de la administración                      y del ejercicio de la justicia que impliquen a ciudadanos,                      entidades o administraciones de nacionalidades con lenguas                      distintas a las oficiales españolas. 
 El nombramiento                      de intérprete jurado es competencia del Ministerio de Asuntos                      Exteriores, que lo expide previo examen de los candidatos                      por la Oficina de Interpretación de Lenguas, o sin necesidad                      de realizar los exámenes respecto a las personas que se encuentran                      en posesión del título de Licenciado en Traducción e Interpretación.                      Una vez obtenido el nombramiento, las traducciones que realicen                      los intérpretes jurados tienen carácter oficial. En estos momentos,                      y a pesar de la antigüedad de la profesión de intérprete jurado,                      no están legisladas las competencias profesionales, de manera                      que es corriente en nuestro país instancias de legislación                      en las que cabría sospechar el desconocimiento del proceso                      de emisión de las traducciones oficiales. El intrusismo que,                      bien por desconocimiento o bien por dejadez, resulta en múltiples                      ocasiones de la falta de legislación sobre las competencias                      de los intérpretes jurados, da origen, en el mejor de los                      casos, al desprestigio de la profesión, e indirectamente al                      desdoro de la autoridad de ese Ministerio de quien éstos dependen;                      y en el peor, puede resultar en perjuicio para quienes utilizan                      los servicios de personas no capacitadas para emitir traducciones                      oficiales. 
 Por todo lo                      que antecede, 
 SE RUEGA 
 a esa Secretaría                      General Técnica tenga a bien elaborar una legislación sobre                      las competencias de los intérpretes jurados, y en su día,                      publicar la misma, a efectos de la divulgación entre todos                      los organismos de la Administración, así como del conocimiento                      general de todos los ciudadanos. En líneas generales, estas                      competencias deberían, a nuestro entender, ser como sigue: 
 Toda traducción                      o interpretación destinada a cualquier órgano de la Administración                      de España deberá ser realizada por un profesional que ostente                      el correspondiente nombramiento. | 
 La vinculación española              con Europa también ha supuesto cambios en la normativa. En 1988 se              admitieron a los exámenes a los nacionales de la Comunidad Europea              y no sólo a los españoles como hasta entonces. En 1994 se amplió a              todos los ciudadanos del Espacio Económico Europeo. En 1999 se creó              una tercera vía de acceso a la profesión consistente en el reconocimiento              de los nombramientos de intérpretes jurados de otros países europeos,              a efectos profesionales previa instrucción del expediente correspondiente              que puede exigir, en determinados casos, la superación de una prueba              de aptitud o de un período de prácticas.
A través de Don Juan              María Bandrés, eurodiputado, se formuló en 1991 una propuesta de resolución              sobre la adopción de normas comunitarias que rijan la profesión de              los traductores y los intérpretes jurados, en ella se indicaba:
                  | Considerando                      que en algunos países de la Comunidad no existe una categoría                      de profesionales de la traducción habilitados para emitir                      traducciones e interpretaciones fehacientes, con lo cual los                      traductores e intérpretes jurados distan mucho, en estos momentos                      de ser un cuerpo de profesionales homologados en el ámbito                      de la totalidad de los países miembros de las Comunidades                      Europeas, 
 El Parlamento                      Europeo pide a la Comisión Parlamentaria competente que estudie                      la situación de los traductores e intérpretes jurados en los                      países miembros de la CEE y que, de acuerdo con su poder de                      iniciativa, elabore la propuesta de Directiva que rija las                      competencias de los intérpretes jurados para todos los países                      miembros de la CEE. 
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En los últimos años a              dicha petición le ha seguido una denuncia ante la Comisión de las              Comunidades Europeas por incumplimiento del derecho comunitario contra              la República Francesa por no garantizar la libre prestación de servicios              y libre circulación de los intérpretes jurados y una petición al Parlamento              Europeo para que reemprenda sus actuaciones al respecto.
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-                 Recopilación de Leyes                  de los Reinos de Indias, mandadas imprimir y publicar por Carlos                  II 
-                 En Madrid, por Andrés                  Ortega, año de 1774 Tercera edición 
-                 Los Intérpretes en                  el descubrimiento, conquista y colonización del Río de la Plata
 Vicente Guillermo Arnaud Buenos Aires 1950
 
-                 Gaceta de Madrid                  y Boletín Oficial del Estado 
 
 
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