Hoy vamos a tocar el tema de la legitimación de la firma del traductor-intérprete jurado. Cada cierto tiempo vuelve a surgir una de las eternas cuestiones y problemas con la administración. El funcionario de turno dice que no acepta una traducción jurada porque, según su criterio, le falta algún requisito.
En el último caso que llegó a mis oídos el funcionario le señaló al
cliente del traductor que no podía aceptar la traducción jurada porque
no llevaba el sello del Ministerio de Asuntos Exteriores. Esa afirmación
fue confirmada por el superior de dicho funcionario y el ciudadano se
tuvo que ir a su casa sin haber podido resolver la gestión.
La capacidad de la mente humana en
inventarse cosas inexistentes es francamente sorprendente. Porque la ley
no dice nada acerca de un sello del Ministerio de Asuntos Exteriores o
de otras tantas cosas que hemos ido escuchando a lo largo de los últimos
años y que se nos piden de forma aleatoria y arbitraria. Así que vamos a ver si aclaramos este asunto.
La norma que regula a los traductores-intérpretes jurados es el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
El traductor-intérprete jurado no
adquiere con su nombramiento la condición de funcionario público pero
eso no es obstáculo para que sus traducciones tengan carácter oficial con validez en todo el territorio nacional.
Para ello únicamente tiene que certificar con su firma y sello su
actuación conforme a lo señalado por la correspondiente norma legal. Es decir, que no se requiere ninguna intervención adicional de nadie. Y eso es lo que viene a decir el artículo 6 del Reglamento de la OIL:
1. Las traducciones e interpretaciones
de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los
Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo
ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas
las traducciones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.
Obsérvese como el artículo 6 habla de certificar con su firma y sello
y no que el Ministerio de Asuntos Exteriores tenga que dar
adicionalmente el visto bueno (tal y como decía nuestro funcionario
estrella al inicio). Por lo tanto, no se requiere legitimar la firma del traductor-intérprete jurado o ponerle a la traducción jurada un lazo de color azul.
Para darle un poco más de fuerza a lo
indicado, que en mi opinión es de puro sentido común, voy a hacer una
breve referencia a lo que señaló en su día la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN).
Que una cosa es que lo diga yo y otra muy diferente que lo haga la
DGRN. Pero vayamos al grano. La DGRN tuvo que pronunciarse en un asunto idéntico
al de nuestro funcionario ilustrado aclarando lo que acabo de explicar.
Corría el año 2002 y el Registro de la Propiedad de Alicante se negó a inscribir una escritura de préstamo hipotecario ya que, entre otras cosas, no se había legitimado la firma del traductor jurado.
La DGRN revocó la nota del Registrador y precisó que no era necesario
legitimar la firma del traductor-intérprete jurado en una traducción,
firmada y sellada por el mismo, si se ha justificado su condición:
«1. La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es la
necesidad o no de legitimación de la firma de traductor jurado en una
documentación por él redactada y que se presenta en el Registro.
A la necesidad de traducción de documentos en idioma extranjero se
refiere el artículo 37 del Reglamento Hipotecario determinando que la
traducción sea realizada por la Oficina de interpretación de lenguas o
por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios
internacionales o en su caso por un Notario, pudiendo el Registrador
prescindir bajo su responsabilidad de la traducción cuando conozca el
idioma de que se trate. Tratándose
de traductores con titulación oficial en España, el Reglamento de la
Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos
Exteriores se refiere a los intérpretes jurados; conforme al artículo 13 de dicho Reglamento la traducción realizada por éstos tiene carácter oficial, determinando
que los mismos certificarán con su firma y sello la fidelidad y
exactitud de sus actuaciones. En el presente caso aparece el documento
firmado y sellado, y además se ha justificado mediante el traslado de la
resolución administrativa pertinente la condición de intérprete jurado
de la persona que firma el documento. Por ello ha de
entenderse justificada la condición oficial de la traducción y la
persona que la realiza. Procede pues estimar el recurso en este punto.»
(Resolución de 4 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado)
En palabras sencillas: es suficiente con la firma y el sello del traductor-intérprete jurado.
Dos últimos apuntes en relación con la
resolución de la DGRN: El antiguo artículo 13 del Reglamento de la OIL
es ahora el artículo 6 y el tener que justificar la condición del
intérprete jurado es un punto del que en la actualidad podemos, al menos
en el día a día de una gestión ordinaria cualquiera, prescindir. La
lista de los traductores-intérpretes que consta en la página web del
Ministerio de Asuntos Exteriores no sólo es pública sino que recoge a
todos los traductores-intérpretes jurados nombrados por el Ministerio.
Si se quiere comprobar el nombramiento de un traductor-intérprete jurado
es tan sencillo como consultar la lista.
Fuente: El Gascón Jurado
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