domingo, 4 de marzo de 2012

Acerca de la firma del traductor-intérprete jurado y los requisitos que la ley no pide

Hoy vamos a tocar el tema de la legitimación de la firma del traductor-intérprete jurado. Cada cierto tiempo vuelve a surgir una de las eternas cuestiones y problemas con la administración. El funcionario de turno dice que no acepta una traducción jurada porque, según su criterio, le falta algún requisito. En el último caso que llegó a mis oídos el funcionario le señaló al cliente del traductor que no podía aceptar la traducción jurada porque no llevaba el sello del Ministerio de Asuntos Exteriores. Esa afirmación fue confirmada por el superior de dicho funcionario y el ciudadano se tuvo que ir a su casa sin haber podido resolver la gestión.



La capacidad de la mente humana en inventarse cosas inexistentes es francamente sorprendente. Porque la ley no dice nada acerca de un sello del Ministerio de Asuntos Exteriores o de otras tantas cosas que hemos ido escuchando a lo largo de los últimos años y que se nos piden de forma aleatoria y arbitraria. Así que vamos a ver si aclaramos este asunto.

La norma que regula a los traductores-intérpretes jurados es el Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

El traductor-intérprete jurado no adquiere con su nombramiento la condición de funcionario público pero eso no es obstáculo para que sus traducciones tengan carácter oficial con validez en todo el territorio nacional. Para ello únicamente tiene que certificar con su firma y sello su actuación conforme a lo señalado por la correspondiente norma legal. Es decir, que no se requiere ninguna intervención adicional de nadie. Y eso es lo que viene a decir el artículo 6 del Reglamento de la OIL:

Artículo 6. Traducciones e interpretaciones juradas


1. Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.

2. Los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as podrán certificar con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones, empleando la fórmula que a tal efecto se dicte en la orden de desarrollo del presente Real Decreto. En esta orden se indicará, asimismo, la forma y contenido exacto del sello.


Obsérvese como el artículo 6 habla de certificar con su firma y sello y no que el Ministerio de Asuntos Exteriores tenga que dar adicionalmente el visto bueno (tal y como decía nuestro funcionario estrella al inicio). Por lo tanto, no se requiere legitimar la firma del traductor-intérprete jurado o ponerle a la traducción jurada un lazo de color azul.

Para darle un poco más de fuerza a lo indicado, que en mi opinión es de puro sentido común, voy a hacer una breve referencia a lo que señaló en su día la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). Que una cosa es que lo diga yo y otra muy diferente que lo haga la DGRN. Pero vayamos al grano. La DGRN tuvo que pronunciarse en un asunto idéntico al de nuestro funcionario ilustrado aclarando lo que acabo de explicar. Corría el año 2002 y el Registro de la Propiedad de Alicante se negó a inscribir una escritura de préstamo hipotecario ya que, entre otras cosas, no se había legitimado la firma del traductor jurado. La DGRN revocó la nota del Registrador y precisó que no era necesario legitimar la firma del traductor-intérprete jurado en una traducción, firmada y sellada por el mismo, si se ha justificado su condición:

«1. La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es la necesidad o no de legitimación de la firma de traductor jurado en una documentación por él redactada y que se presenta en el Registro. A la necesidad de traducción de documentos en idioma extranjero se refiere el artículo 37 del Reglamento Hipotecario determinando que la traducción sea realizada por la Oficina de interpretación de lenguas o por funcionarios competentes autorizados en virtud de leyes o convenios internacionales o en su caso por un Notario, pudiendo el Registrador prescindir bajo su responsabilidad de la traducción cuando conozca el idioma de que se trate. Tratándose de traductores con titulación oficial en España, el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores se refiere a los intérpretes jurados; conforme al artículo 13 de dicho Reglamento la traducción realizada por éstos tiene carácter oficial, determinando que los mismos certificarán con su firma y sello la fidelidad y exactitud de sus actuaciones. En el presente caso aparece el documento firmado y sellado, y además se ha justificado mediante el traslado de la resolución administrativa pertinente la condición de intérprete jurado de la persona que firma el documento. Por ello ha de entenderse justificada la condición oficial de la traducción y la persona que la realiza. Procede pues estimar el recurso en este punto.»

(Resolución de 4 de julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado)
En palabras sencillas: es suficiente con la firma y el sello del traductor-intérprete jurado.
Dos últimos apuntes en relación con la resolución de la DGRN: El antiguo artículo 13 del Reglamento de la OIL es ahora el artículo 6 y el tener que justificar la condición del intérprete jurado es un punto del que en la actualidad podemos, al menos en el día a día de una gestión ordinaria cualquiera, prescindir. La lista de los traductores-intérpretes que consta en la página web del Ministerio de Asuntos Exteriores no sólo es pública sino que recoge a todos los traductores-intérpretes jurados nombrados por el Ministerio. Si se quiere comprobar el nombramiento de un traductor-intérprete jurado es tan sencillo como consultar la lista.



No hay comentarios: